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REAL DECRETO 732/1995, DE 5 DE MAYO,
POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y LAS NORMAS DE
CONVIVENCIA EN LOS CENTROS.
Es necesario, además, que los derechos reconocidos a los
alumnos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, (LODE) reguladora del
Derecho a la Educación, y que se desarrollan en el presente Real Decreto,
impregnen la organización del centro, de manera que, superando los límites de la
mera declaración programática, los alumnos puedan percibir su incidencia en la
vida cotidiana en el centro.
Ello sólo es posible si, respetando lo dispuesto en las
leyes, el Reglamento de régimen interior del centro desarrolla, concreta y
adapta los derechos declarados a las especiales condiciones del centro, a su
proyecto educativo y a las necesidades propias de la edad y madurez personal de
sus alumnos.
Por otra parte, en la definición y exigencia de los
deberes, es preciso tener en cuenta que el objetivo último que debe
perseguirse es alcanzar, con la colaboración de todos los sectores de la
comunidad educativa, un marco de convivencia y autorresponsabilidad que haga
prácticamente innecesaria la adopción de medidas disciplinarias.
En todo caso, cuando éstas resulten inevitables, las
correcciones deberán tener un carácter educativo y deberán contribuir al proceso
general de formación y recuperación del alumno.
Artículo 5.
El Consejo Escolar del centro es el órgano competente
para la resolución de los conflictos y la imposición de sanciones en materia de
disciplina de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42
y 57 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en los
respectivos Reglamentos orgánicos de los centros.
Artículo 6.
El Consejo Escolar velará por el correcto ejercicio de
los derechos y deberes de los alumnos. Para facilitar dicho cometido se
constituirá una Comisión de convivencia, compuesta por profesores, padres y
alumnos, elegidos por el sector correspondiente, y que será presidida por el
Director.
Las funciones principales de dicha Comisión serán las de
resolver y mediar en los conflictos planteados y canalizar las iniciativas de
todos los sectores de la comunidad educativa para mejorar la convivencia, el
respeto mutuo y la tolerancia en los centros docentes. Todo ello a los efectos
de garantizar una aplicación correcta de lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 7.
Los órganos de gobierno del centro, así como la Comisión
de convivencia, adoptarán las medidas preventivas necesarias para garantizar
los derechos de los alumnos y para impedir la comisión de hechos contrarios a
las normas de convivencia del centro. Con este fin se potenciará la
comunicación constante y directa con los padres o representantes legales de los
alumnos.
Artículo 8.
El Consejo Escolar elaborará, siempre que lo estime
oportuno y, en todo caso, una vez al año, un informe que formará parte de la
memoria de final de curso sobre el funcionamiento del centro, en el que se
evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia,
dando cuenta del ejercicio por los alumnos de sus derechos y deberes,
analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la
adopción de las medidas oportunas.
La Inspección Técnica de Educación examinará dicho
informe y propondrá al centro o, en su caso, a las autoridades educativas las
medidas que considere convenientes.
Artículo 12.
2. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:
a) La no discriminación por razón de nacimiento: raza;
sexo; capacidad económica; nivel social; convicciones políticas, morales o
religiosas, así como por discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) El establecimiento de medidas compensatorias que
garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.
c) La realización de políticas educativas de integración
y educación especial.
3. Los centros desarrollarán las iniciativas que eviten
la discriminación de alumnos, pondrán especial atención en el respeto de las
normas de convivencia y establecerán planes de acción positiva para
garantizar la plena integración de todos los alumnos del centro.
Artículo 13.
1. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento
escolar sea evaluado con plena objetividad.
2. Con el fin de garantizar el derecho a la evaluación
con criterios objetivos, los centros deberán hacer públicos los criterios
generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la
promoción de los alumnos.
4. Los alumnos o sus padres o tutores podrán reclamar
contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de
evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso.
Dicha reclamación deberá basarse en la inadecuación de
la prueba propuesta al alumno en relación con los objetivos o contenidos del
área o materia sometida a evaluación y con el nivel previsto en la programación,
o en la incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.
5. La Administración educativa establecerá el
procedimiento para la formulación y tramitación de las reclamaciones contra las
calificaciones y decisiones que, como consecuencia del proceso de evaluación, se
adopten al final de un ciclo o curso.
Artículo 14.
1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir
orientación escolar y profesional para conseguir el máximo desarrollo personal,
social y profesional, según sus capacidades físicas, sensoriales y psíquicas, o
con carencias sociales o culturales.
Artículo 17.
Todos los alumnos tienen derecho que se respete su
integridad física y moral y su dignidad personal, no pudiendo ser objeto, en
ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes.
Artículo 18.
Los centros docentes estarán obligados a guardar
reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las
circunstancias personales y familiares del alumno. No obstante, los centros
comunicarán a la autoridad competente las circunstancias que puedan implicar
malos tratos para el alumno o cualquier otro incumplimiento de los deberes
establecidos por las leyes de protección de los menores.
Artículo 20.
Los alumnos tienen derecho a elegir, mediante sufragio
directo y secreto, a sus representantes en el Consejo Escolar y a los delegados
de grupo en los términos establecidos en los correspondientes Reglamentos
orgánicos de los centros.
Artículo 21.
Las Juntas de delegados tendrán las atribuciones,
funciones y derechos que les asignen los correspondientes Reglamentos orgánicos
Artículo 27.
Los alumnos tienen derecho a manifestar su
discrepancia respecto a las decisiones educativas que les afecten. Cuando la
discrepancia revista carácter colectivo, la misma será canalizada a través de
los representantes de los alumnos en la forma establecida en la normativa
vigente.
Artículo 33.
Cuando no se respeten los derechos de los alumnos, o
cuando cualquier miembro de la comunidad educativa impida el efectivo ejercicio
de dichos derechos, el órgano competente del centro adoptará las medidas que
procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, previa audiencia de
los interesados y consulta, en su caso, al Consejo Escolar del centro.
Artículo 42.
Los incumplimientos de las normas de convivencia
habrán de ser valorados considerando la situación y las condiciones personales
del alumno.
Artículo 43.
1. Las correcciones que hayan de aplicarse por el
incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un carácter
educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto
de los alumnos y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de
la comunidad educativa.
2. En todo caso, en la corrección de los incumplimientos
deberá tenerse en cuenta:
a) Ningún alumno podrá ser privado del ejercicio de su
derecho a la educación, ni, en el caso de la educación obligatoria, de su
derecho a la escolaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo
53 del presente Real Decreto.
b) No podrán imponerse correcciones contrarias a la
integridad física y a la dignidad personal del alumno.
c) La imposición de las correcciones previstas en este
Real Decreto respetará la proporcionalidad con la conducta del alumno y
deberá contribuir a la mejora de su proceso educativo.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del
presente Real Decreto, los órganos competentes para la instrucción del
expediente o para la imposición de correcciones deberán tener en cuenta la
edad del alumno, tanto en el momento de decidir su incoación o sobreseimiento
como a efectos de graduar la aplicación de la sanción cuando proceda.
e) Se tendrán en cuenta las circunstancias personales,
familiares o sociales del alumno antes de resolver el procedimiento corrector.
A estos efectos, se podrán solicitar los informes que se estimen necesarios
sobre las aludidas circunstancias y recomendar, en su caso, a los padres o a los
representantes legales del alumno o a las instancias públicas competentes la
adopción de las medidas necesarias.
Artículo 45.
A efectos de la graduación de las correcciones:
1. Se considerarán circunstancias paliativas: a) El
reconocimiento espontáneo de su conducta incorrecta. b) La falta de
intencionalidad.
Artículo 46.
Podrán corregirse, de acuerdo con lo dispuesto en este
título, los actos contrarios a las normas de convivencia del centro realizados
por los alumnos en el recinto escolar o durante la realización de actividades
complementarias y extraescolares. Igualmente, podrán corregirse las actuaciones
del alumno que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas o
directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros o a
otros miembros de la comunidad educativa.
Artículo 47.
Los Consejos Escolares de los centros supervisarán el
cumplimiento efectivo de las correcciones en los términos en que hayan sido
impuestas.
Artículo 48.
Las conductas contrarias a las normas de convivencia del
centro podrán ser corregidas con:
a) Amonestación privada o por escrito.
b) Comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios.
c) Realización de trabajos específicos en horarios no
lectivo.
d) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y
desarrollo de las actividades del centro o, si procede dirigidas a reparar el
daño causado a las instalaciones o al material del centro o a las pertenencias
de otros miembros de la comunidad educativa.
e) Suspensión del derecho a participar en las
actividades extraescolares o complementarias del centro.
f) Cambio de grupo del alumno por un plazo máximo de una
semana.
g) Suspensión del derecho de asistencia al centro por un
plazo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión,
el alumno deberá realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar
la interrupción en el proceso formativo.
Artículo 49.
1. Serán competentes para decidir las correcciones
previstas en el artículo anterior:
a)Los profesores del alumno, oído éste, las
correcciones que se establecen en las letras a) y b), dando cuenta al tutor y al
Jefe de estudios.
b) El tutor del alumno, oído el mismo, las
correcciones que se establecen en las letras a), b), c) y d).
c) El Jefe de estudios y el Director, oído el
alumno y su profesor o tutor, las correcciones previstas en las letras b), c),
d), e) y f).
d) El Consejo Escolar, oído el alumno, las
establecidas en las letras g) y h), si bien podrá encomendar al Director del
centro la decisión correspondiente a tales correcciones.
El Director, oído el tutor y el equipo directivo, tomará
la decisión tras oír al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o
representantes legales, en una comparecencia de la que se levantará acta.
El Director aplicará la corrección prevista en la letra
h), siempre que la conducta del alumno dificulte el normal desarrollo de las
actividades educativas, debiendo comunicarla inmediatamente a la Comisión de
convivencia.
Artículo 50.
El alumno, o sus padres o representantes legales,
podrán presentar una reclamación en el plazo de cuarenta y ocho horas contras
las correcciones impuestas, correspondientes a las letras g) y h) del
artículo 48, ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo 51.
No podrán corregirse las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia en el centro sin la previa instrucción de
un expediente, que, tras la recogida de la necesaria información, acuerde el
Director del centro, bien por propia iniciativa o bien propuesta del Consejo
Escolar del centro.
Artículo 53.
1. Las conductas enumeradas en el artículo anterior
podrán ser corregidas con:
a) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y
desarrollo de las actividades del centro o, si procede, dirigidas a reparar el
daño causado a las instalaciones o al material del centro o a las pertenencias
de otros miembros de la comunidad educativa. Estas tareas deberán realizarse en
horario no lectivo.
b) Suspensión del derecho a participar en las actividades
extraescolares o complementarias del centro.
c) Cambio de grupo.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas
clases durante un periodo superior a cinco días e inferior a dos semanas.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar los deberes
o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso
formativo.
e) Suspensión del derecho de asistencia al centro durante
un periodo superior a tres días lectivos e inferior a un mes. Durante el tiempo
que dure la suspensión, el alumno deberá realizar los deberes o trabajos que se
determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
f) Cambio de centro.
2. El Consejo Escolar impondrá las correcciones
enumeradas en el punto anterior con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 54 de este Real Decreto. Cuando se imponga la corrección prevista en la
letra e) del apartado anterior, el Consejo Escolar podrá levantar la
suspensión de su derecho de asistencia al centro o readmitirlo en el centro
antes del agotamiento del plazo previsto en la corrección, previa constatación
de que se ha producido un cambio positivo en su actitud.
Artículo 54.
1. La instrucción del expediente se llevará a cabo por
un profesor del centro designado por el Director. Dicha incoación se comunicará
a los padres, tutores o responsables del centro.
2. El alumno y, en su caso, sus padres o sus
representantes legales podrán recusar al instructor ante el Director cuando de
su conducta o manifestaciones pueda inferirse falta de objetividad en la
instrucción del expediente.
3. Excepcionalmente, al iniciarse el procedimiento o en
cualquier momento de su instrucción, el Director, por decisión propia o a
propuesta, en su caso, del instructor, podrá adoptar las medidas provisionales
que estime convenientes.
Las medidas provisionales podrán consistir en el cambio
temporal de grupo o en la suspensión del derecho de asistencia al centro o a
determinadas clases o actividades por un periodo que no será superior a cinco
días. Las medidas adoptadas serán comunicadas el Consejo Escolar, que podrá
revocarlas en cualquier momento.
Artículo 55.
1. La instrucción del expediente deberá acordarse en un
plazo no superior a los diez días, desde que se tuvo conocimiento de los hechos
o conductas merecedoras de corrección con arreglo a este Real Decreto.
2. Instruido el expediente se dará audiencia al alumno
y, si es menor de edad, además a los padres o representantes legales de aquél,
comunicándoles en todo caso las conductas que se le imputan y las medidas de
corrección que se proponen al Consejo Escolar del centro. El plazo de
instrucción del expediente no deberá exceder de siete días.
3. Se comunicarán al Servicio de Inspección Técnica el
inicio del procedimiento y le mantendrá informado de la tramitación hasta su
resolución.
Disposición transitoria primera.
Los Reglamentos de régimen interior en vigor deberán
adaptarse al presente Real Decreto y, en ningún caso, podrán aplicarse si se
oponen a lo dispuesto en el mismo.